Pronunciamiento del Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (GTAI) de la Universidad de Los Andes (ULA) ante la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente

Pronunciamiento del Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (GTAI) de la Universidad de Los Andes (ULA) ante la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente

1.- Los derechos de los pueblos indígenas en la mayoría de las constituciones latinoamericanas fueron consagrados en la década de los noventa (90), como consecuencia de una tenaz lucha indígena, organizándose estos como movimientos sociales y realizando cabildeos, no sólo dentro de los Estados sino también en los organismos internacionales para que sus demandas fueran escuchadas.

2.- En el caso de Venezuela, fue hasta la Constitución de 1999 en la que se reconocerían derechos indígenas rompiendo con la visión agraria que los antecedió.

3.- El Capítulo VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), reconoce derechos humanos fundamentales para la supervivencia de estas poblaciones como culturas diferenciadas.

4.- Uno de los derechos más importantes es el derecho al territorio. De acuerdo al artículo 119 de la CRBV, el Estado con la participación de los pueblos indígenas deberá demarcar y titular los territorios de estos sectores sociales históricamente excluidos.

5.- Por tanto, el derecho al territorio implicaría no sólo la demarcación sino también la titulación y la gestión de sus recursos.

6.- En la actualidad, el tema de la constituyente no debería ser una prioridad para las poblaciones indígenas en Venezuela, en la medida en que tienen demandas más inmediatas como el ejercicio del derecho al territorio lo cual podría dispersar la concreción de sus derechos reconocidos.

7.- Los pueblos indígenas están siendo amenazados por proyectos extractivos dentro de sus territorios.

8.- Así mismo, la polarización en la que se sumerge la dinámica política venezolana ha cooptado a algunos movimientos indígenas y organizaciones de base, siendo esto contraproducente para la construcción de una agenda de prioridades interculturales consensuada.

9.- La reivindicación fundamental para los pueblos indígenas de Venezuela debe seguir siendo el ejercicio del Derecho al Territorio ya consagrado en la Constitución de 1999.

10.- Las bases sectoriales y territoriales que se proponen en el Decreto 6295 firmado por el Presidente de la República, plantea un enorme riesgo al homologar a organizaciones y corporaciones con afiliaciones partidistas a la condición de pueblos diferenciados, en este caso los pueblos indígenas.

11.- La pretendida pluriculturalidad que se estipula en uno de los puntos del Decreto 6295 igualaría “hacia abajo” la condición diferenciada de los pueblos indígenas conquistada en el proceso constituyente de 1999.    
12.- La constituyente, su iniciativa y convocatoria, debe responder al derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe así como al derecho al consentimiento de los pueblos y comunidades indígenas del país, tal como lo estipula el artículo 120 de la CRBV. A su vez, debe ser sometido a consulta del poder originario tal como lo establece el artículo 347 de la CRBV.

13.- Hoy en día, resulta claro que la apuesta fundamental es avanzar de una fase de reconocimiento de derechos en general y derechos indígenas en particular, hacia la concreción de los mismos acompasando los tiempos de la Constitución a los tiempos de las instituciones por construir.

14.- En todo caso, la constituyente no debe representar una regresión en los Derechos Indígenas ni tampoco de sus formas tradicionales de ejercicio de autonomía y libre determinación.



Universidad de Los Andes (ULA)
Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (GTAI)
Mérida, 05 de mayo de 2017


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