Pronunciamiento del Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (GTAI) de la Universidad de Los Andes (ULA) ante la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente
Pronunciamiento del Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (GTAI) de
la Universidad de Los Andes (ULA) ante la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente
1.- Los derechos de los pueblos
indígenas en la mayoría de las constituciones latinoamericanas fueron
consagrados en la década de los noventa (90), como consecuencia de una tenaz lucha
indígena, organizándose estos como movimientos sociales y realizando cabildeos, no
sólo dentro de los Estados sino también en los organismos internacionales para
que sus demandas fueran escuchadas.
2.- En el caso de Venezuela, fue
hasta la Constitución de 1999 en la que se reconocerían derechos indígenas rompiendo
con la visión agraria que los antecedió.
3.- El Capítulo VIII de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), reconoce derechos
humanos fundamentales para la supervivencia de estas poblaciones como culturas
diferenciadas.
4.- Uno de los derechos más
importantes es el derecho al territorio. De acuerdo al artículo 119 de la CRBV,
el Estado con la participación de los pueblos indígenas deberá demarcar y
titular los territorios de estos sectores sociales históricamente excluidos.
5.- Por tanto, el derecho al
territorio implicaría no sólo la demarcación sino también la titulación y la gestión
de sus recursos.
6.- En la actualidad, el tema de
la constituyente no debería ser una prioridad para las poblaciones indígenas en
Venezuela, en la medida en que tienen demandas más inmediatas como el ejercicio
del derecho al territorio lo cual podría dispersar la concreción de sus
derechos reconocidos.
7.- Los pueblos indígenas están
siendo amenazados por proyectos extractivos dentro de sus territorios.
8.- Así mismo, la polarización en
la que se sumerge la dinámica política venezolana ha cooptado a algunos
movimientos indígenas y organizaciones de base, siendo esto contraproducente
para la construcción de una agenda de prioridades interculturales consensuada.
9.- La reivindicación fundamental
para los pueblos indígenas de Venezuela debe seguir siendo el ejercicio del
Derecho al Territorio ya consagrado en la Constitución de 1999.
10.- Las bases sectoriales y
territoriales que se proponen en el Decreto 6295 firmado por el Presidente de
la República, plantea un enorme riesgo al homologar a organizaciones y
corporaciones con afiliaciones partidistas a la condición de pueblos
diferenciados, en este caso los pueblos indígenas.
11.- La pretendida
pluriculturalidad que se estipula en uno de los puntos del Decreto 6295
igualaría “hacia abajo” la condición diferenciada de los pueblos indígenas
conquistada en el proceso constituyente de 1999.
12.- La constituyente, su
iniciativa y convocatoria, debe responder al derecho a la consulta previa,
libre, informada y de buena fe así como al derecho al consentimiento de los
pueblos y comunidades indígenas del país, tal como lo estipula el artículo 120
de la CRBV. A su vez, debe ser sometido a consulta del poder originario tal
como lo establece el artículo 347 de la CRBV.
13.- Hoy en día, resulta claro
que la apuesta fundamental es avanzar de una fase de reconocimiento de derechos
en general y derechos indígenas en particular, hacia la concreción de los
mismos acompasando los tiempos de la Constitución a los tiempos de las
instituciones por construir.
14.- En todo caso, la
constituyente no debe representar una regresión en los Derechos Indígenas ni
tampoco de sus formas tradicionales de ejercicio de autonomía y libre
determinación.
Universidad de Los
Andes (ULA)
Grupo de Trabajo
sobre Asuntos Indígenas (GTAI)
Mérida, 05 de mayo de 2017
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